COLUMNA


La columna es el género periodístico de opinión en el que más claramente se manifiesta el Yo del que escribe por varias razones: por su asiduidad en su cita con los lectores, por sus raíces históricas y literarias y por las funciones que cumple en sus dos formas conocidas, el análisis y la revelación. En todo caso, la columna periodística es el continente de muchos y variados egos cuya misión es tan agotadora como el querer ser joven eternamente: informar, orientar, entretener, deleitar, convencer, persuadir y estar en posesión de la verdad. El columnista no es un embustero por definición. Pero sí le han hecho creer que es inmarchitable, que su opinión es la mejor de todas las opiniones. Jóvenes sin edad, escritores del Yo, malabaristas con las ideas y las palabras. Ayer y hoy. Para mañana, tan sólo algunos avisos destinados a los futuros columnistas porque deben preparar su ego y cultivar la excelencia. Es un trabajo difícil pero de indiscutible utilidad social. De todo ello trata este artículo.
Definir la columna puede hacerse desde diferentes ángulos. Depende del criterio que prevalezca: su relación espacial con el periódico, su contexto histórico o su sentido normativo. En realidad, la palabra "columna" es un neologismo resultado de una metonimia (tomar la parte -el espacio que ocupa- por el todo: la repartición en columnas de los textos periodísticos, práctica que se impuso desde el siglo XVIII). Con ese neologismo se designa a un artículo firmado que se publica con regularidad y que ocupa un espacio predeterminado en el periódico. Esta definición sería de las de tipo práctico-descriptivo teniendo en cuenta al periódico como factor de referencia. Pero si intentamos una definición de tipo normativo se complica más el asunto porque, precisamente, algo que caracteriza a la columna periodística es su variedad en todos los sentidos. En cualquier caso, la columna vale lo que valga su firma y se expresará según el talante de esa individualidad. La columna es un artículo de opinión que puede ser razonador o lo contrario, falaz; orientador o enigmático; analítico o pasional; enjuiciativo o narrativo; y siempre valorativo, subjetivo, porque no puede ser de otro modo.

ejemplo:


Cherán y la justiciabilidad del derecho indígena

MAGDALENA GÓMEZ

A una década de la contrarreforma indígena encontramos malas cuentas en
 

materia de justiciabilidad y en el caso de la Suprema Corte de Justicia, a través de sus resoluciones, se muestra una proclividad hacia el enfoque de derechos individuales, en especial el caso del traductor, mientras que tratándose de derechos colectivos, existe una franca regresión, pues han definido que la ley agraria está por encima del derecho a la libre determinación o bien han cambiado el criterio de aceptar que los municipios con población indígena representen a los pueblos indígenas en materia de controversias; en 2001 lo aplicaron aun cuando luego las declararon improcedentes. Pues bien, han definido que dichos municipios no pueden representar a los pueblos indígenas, sin mayor preocupación sobre el vacío que tal postura genera. Ante este sombrío panorama, nos encontramos con una resolución alentadora para el caso de Cherán, si bien no exenta de contradicciones. Como bien sabemos, este pueblo purépecha está inmerso en un proceso autonómico generado mediante el detonante de la defensa de sus bosques y para ello ha fortalecido sus instancias de gobierno propio.
En ese contexto, el pasado 1º de junio se acordó en asamblea general no participar ni permitir el proceso ordinario de elecciones en la entidad, y cinco días después 2 mil 312 integrantes de los cuatro barrios del Cherán histórico solicitaron al Instituto Electoral de Michoacán la elección por usos y costumbres. Ante dicha instancia se presentaron dos opiniones contrastantes, una suerte de peritaje técnico sin tal carácter o bien tipo amicus curiae, como fue el caso de la Opinión sobre la viabilidad, legalidad y constitucionalidad de la elección por usos y costumbres en Cherán, del jurista Orlando Aragón, mientras, en contraste, Gonzalo Farrera, también jurista, opinó que sólo con facultades expresas contenidas en una reforma futura a la constitución local se podría considerar la elección por usos y costumbres; citó el caso de Oaxaca. Tres meses después, esta instancia, siguiendo a Farrera, señaló que carece de atribuciones para resolver sobre la celebración de elección por el principio de usos y costumbres, como solicita la comunidad indígena de Cherán (CG 38 2011). Tras su impugnación y su paso a otra instancia la inconformidad ante tal acuerdo fue resuelta por la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (JDC-9167/2011).
La argumentación de la resolución es impecable y a la vez emblemática, pues se plantea con seriedad el problema de la justiciabilidad de los derechos de los pueblos indígenas. Para ello recurre al sistema internacional de derechos humanos, en especial a los instrumentos que explícitamente se refieren al tema, como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; la doctrina sobre la libre determinación, la jurisprudencia interamericana y la propia del Trife en lo que atañe a comunidades indígenas.
Y de manera destacada da sentido al control de convencionalidad derivado de la reciente reforma constitucional en derechos humanos. Pese a que formalmente resuelve un juicio para la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, no se enreda o encubre en el carácter individual de dichos derechos, sino que da cuenta de la organización social que expresan las voluntades ciudadanas que acuden en busca de garantías de acceso a la justicia conforme a su autorreivindicación como integrantes de un pueblo indígena. Retoma buena parte de la argumentación ofrecida por Orlando Aragón y se propone de manera explícita abandonar la posición que llama letrista para adentrarse en los terrenos de la interpretación favorable a Cherán. Incluso desecha el argumento de que la inexistencia de legislación secundaria no debe impedir el pleno ejercicio de los derechos humanos. Sin embargo, pese a tan favorable resolución, al final recupera uno de los principios rectores de la democracia electoral igualitaria, cuando reivindica sin cuestionar la universalidad del sufragio que se traducen en un voto a cada ciudadano. ¿La libre determinación no alcanza para que una comunidad niegue el derecho a votar a determinados integrantes, como se plantea en materia constitucional en cuanto a suspensión de derechos políticos?
Este posicionamiento se refleja en su propuesta final para operativizar la decisión de anular el acuerdo del Tribunal Electoral de Michoacán, elecciones en fecha posterior a las ordinarias y validación por el Congreso local de sus resultados. La libre determinación se ve subordinada al Estado cuando se ordena el mecanismo de consulta que organizará la instancia electoral estatal para comprobar que la mayoría en Cherán está de acuerdo con la elección por usos y costumbres. ¿Dónde quedó la libre determinación expresada en la asamblea general que decidió la elección por usos y costumbres?

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